
1. La realizacion (venta) de los bienes hipotecados, a que en concordancia con el articulo 349 Codigos presentes son dirigidos la sancion, es hecha por medio de la venta de la venta publica en el orden establecido por la legislacion procesal, si por la ley no es establecido otro orden.
2. A peticion del prendador de la fianza el tribunal tiene derecho en la decision del recurso de la sancion a los bienes hipotecados diferir su venta de la venta publica al plazo hasta un ano. La demora no toca los derechos y las obligaciones de las partes por la obligacion abastecida del empeno de esta propiedad, y no libera al deudor de la compensacion de las perdidas, que han crecido durante la demora, del acreedor y la pena pecuniaria.
3. El precio inicial de venta de los bienes hipotecados, de que comienzan los regateos, esta determinado por la decision del tribunal en los casos del recurso de la sancion a la propiedad por via judicial o el acuerdo del acreedor con el prendador de la fianza en los otros casos.
Los bienes hipotecados se venden a la persona que ha propuesto en los regateos al precio mas alto.
4. Al anuncio de los regateos que no tenian lugar el acreedor tiene derecho a adquirir de acuerdo con el prendador de la fianza los bienes hipotecados y contar a cuenta del precio de compra las exigencias abastecidas del empeno. A tal acuerdo se aplican las reglas sobre el contracto de la compraventa.
Al anuncio que no tenian lugar los regateos repetidos el acreedor tiene derecho a retener el objeto del empeno con su apreciacion en la suma no mas que a diez por ciento mas abajo del precio inicial de venta en los regateos repetidos.
Hi Guest,
Can not see the poste only after registration.

